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Procedimiento para la ordenación y la apertura de correspondencia postal

Según consolidada Jurisprudencia, un paquete postal es considerado como correspondencia cuando sea susceptible de contener en su interior información confidencial, por lo que quedaría garantizado y protegido por el artículo 18.3 CE.

De este modo, ¿cuál es el procedimiento que se debe seguir para que finalmente pueda ser abierto el mismo?

La detención y apertura del paquete siempre ha de ser ordenada judicialmente y bajo la premisa de tener que cumplir las garantías que la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal exige.

Por ello, en primer lugar, deberemos de estar al procedimiento para ordenar la apertura de la correspondencia postal. Así, en el momento en que el Juez de Instrucción sea conocedor de indicios suficientes y con el fin de obtener por este medio el descubrimiento de hechos relevantes para la investigación que se encuentre en curso, podrá ordenar la detención, apertura y examen de la correspondencia en cuestión. Como requisito, Será necesario que se trate de averiguar delitos dolosos que sean susceptibles de ser penados con al menos tres años de prisión, delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal o de terrorismo.

En cuanto a la detención de la correspondencia, esta podrá ser encomendada al Administrador de correos o al prestador del servicio a quien le corresponda la entrega al destinatario, quien deberá remitirla con inmediatez al Juez que ordene dicha detención.

Una vez sean cumplidos los requisitos expuestos, el Juez conocedor de la causa deberá emitir Auto, el cual deberá estar suficientemente motivado en cuanto a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la intromisión en el derecho amparado en el artículo 18.3 CE y, en el que además, sea establecido de manera precisa el sujeto destinatario o de origen de la correspondencia intervenida, qué tipo de correspondencia sería la afectada y el ámbito temporal dentro del cual se llevaría a cabo la medida acordada.

Una vez el paquete postal se encuentra detenido por orden judicial, ¿se puede dar apertura sin más requisitos?

La respuesta ha de ser negativa. En virtud de los artículos 584 y 585 LECrim, será necesario que el interesado sea citado y, además, él mismo o una persona designada podrá presenciar la operación de apertura.

En el caso que el procesado se encontrara declaro rebelde o, si siendo citado, no quisiese presenciar la misma o nombrar a persona que lo haga en su representación, el Juez Instructor procederá de igual modo a la apertura del paquete postal.

La apertura y examen del contenido del paquete postal se tiene que realizar en presencia judicial, documentada en diligencia, la cual deberá ser firmada por el Juez, el Letrado de la Administración de Justicia y demás asistentes, todo ello en base a los artículos 586.1 y 588 LECrim.

En primer lugar, tal como indica el propio articulo 586.1 LECrim, el Juez será el encargado de abrir el paquete y el encargado de examinar, personalmente, el contenido del mismo, dejando bajo custodia todo aquello que pueda tener relevancia para la causa que esté siendo conocida, aunque al tratarse de un paquete postal, para concretar el contenido puede ser necesario que intervenga un especialista para determinar la realidad del mismo, todo ello en virtud del artículo 577 LECrim.

Todo aquel contenido que no sea de relevancia para la causa que se conoce, será devuelto al procesado o bien a quien le represente en el acto. Si no estuviese ninguno de ambos, será entregado a un individuo de su familia mayor de edad, pero si ese extremo no fuera posible, el contenido sin interés se conservará bajo la responsabilidad del Secretario hasta que se conozca una persona a quien entregar el mismo.

Por otro lado, deberemos tener presente que se pueden dar irregularidades, las cuales pueden llevar a que se declare la nulidad del acto, y es conocida la Doctrina del Tribunal Supremo acerca de la nulidad de la apertura de paquetes postales que haya sido ajena al control judicial, pues para poder lesionar el Derecho a la intimidad en la correspondencia, amparado en el artículo 18.3 CE, es requisito indispensable que estén presentes el destinatario del paquete, el Juez o alguien que este delegue.

En el caso de no hacerlo de este modo, el atestado policial sería nulo y ello en cuanto `quebranta la garantía constitucional que protege el secreto de las comunicaciones´.

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