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Reflexiones sobre la Responsabilidad Penal de las personas jurídicas (III)

Si en un primer artículo se hacía hincapié en la correcta adaptación de las personas jurídicas al novedoso entorno normativo tras la reforma operada en el Código Penal, y en el segundo en cuanto a la importancia que se va a  dotar al Código Ético y a la cultura del cumplimiento tras la reciente circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016 de fecha 22 de enero del año en curso, los mismos han derivado en lo recogido en la Sentencia del Tribunal Supremo número 154/2016 de la Sala de lo Penal, la cual ya ha condenado a personas jurídicas como responsables penales.

La referida Sentencia entiende que la persona jurídica, la empresa, es un instrumento jurídico del delito, y como tal, le condena a “la perdida definitiva de su personalidad jurídica y su capacidad de realizar actividad comercial” , lo que destroza tanto su maniobra y obligaciones comerciales, así su trato reputacional en el mercado y con los consumidores. También viene a establecer la “prohibición de realizar actividades comerciales en España por tiempo de 5 años” a una empresa extranjera, lo que evidentemente  crea una situación de desconfianza y cautela a aquellos que mundialmente operen con ella.

Los recursos de Casación que se plantearon contra la Sentencia fundamentaban la indebida aplicación del art. 31 bis del Código Penal. Ante la circunstancia esgrimida, el alto tribunal aduce que “el delito ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de UNA CULTURA de respeto al Derecho como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran”.

La Cultura a la que hace referencia ( Cultura del Cumplimiento) habrá de manifestarse en alguna clase de Forma concreta de Vigilancia y control del comportamiento de sus directivos, subordinados jerárquicos, tendente a la evitación de la comisión por estos de los delitos enumerados en el Código Penal con referencia a la persona jurídica.

Sentado lo anterior, se establece en la referida Sentencia que “la exoneración se basará en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces”. La eximente entendida como “excusa absolutoria” en la punibilidad; pero a juicio de Tribunal Supremo si existe la misma no habrá de hablarse de la existencia de una infracción que lleve parejo un reproche penal.

Del mismo modo viene a establecer que la exención lo es en aras a evitar el “perjuicio reputacional”, pero debo decir que, en la mayoría de situaciones, dicho daño será inevitable ya una vez instruido el procedimiento o incluso publicitado el asunto por cualquier medio, creando un juicio publico paralelo.

Visto esto podríamos entender que la controversia existe entre la persona física (el administrador, presidente etc.) y la persona jurídica como tal. Para evitar dicha controversia en cuanto a la individualización e identificación del autor jugará un papel fundamental el Compliance Officer, tendiendo a evitar la confusión entre ambos a la hora de la imputación penal.

Examinada pues la Sentencia, la misma entra a profundizar en las clases de personas jurídicas a la hora de la comisión de ilícitos, así distingue 3 tipos:

  • Las que operan normalmente en el mercado ( y son penalmente imputables) y a ellas se dirigen los modelos de organización y gestión de los apartados 2 a 5 del art. 31 bis del Código Penal vigente.
  • Aquellas que desarrollan una actividad, en su mayor parte “ilegal” (blanqueo de capitales, financiación del terrorismo, narcotráfico) en las que se mezclan fondos tanto lícitos como ilícitos; Según reza en la regla 2ª del art 66 bis del Código Penal.
  • Y las que son sociedades “instrumentales” y creadas “ex profeso” para un propósito delictivo, siendo generalmente su único uso.

El Tribunal Supremo vendrá pues a matizar, lo que a mi juicio es un acierto, que ese provecho que va a efectuar la persona jurídica del “negocio”, de igual modo vendrá determinado por no efectuar ni establecer los debidos mecanismos de control.

Frente a esto cabe esgrimir que en numerosas ocasiones, la persona jurídica, por motivos de índole económico, y huyendo a los “corta pegas”, no podrá dotarse económicamente a fin de sufragar un programa de cumplimiento normativo en materia penal. A nuestro entender es una inversión de futuro y con resultados mas que beneficiosos para las personas jurídicas en todo su tráfico mercantil así como en el cumplimiento normativo y su impacto reputacional.

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