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Error en apreciación de la prueba del art. 849.2

Para llegar al tipo de documentos que se pueden estimar en el recurso de casación, lo primero que debemos saber es que éste se trata de un medio de naturaleza extraordinaria, no de una segunda instancia, solo se puede interponer por una serie de motivos tasados.

Vamos a entrar a valorar, no en el recurso en sí mismo, sino en los requisitos que deben cumplir los documentos sobre los que reiteradamente se ha pronunciado la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Para ello, debemos remitirnos al artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde se recogen los motivos basados en el error en apreciación de la prueba, de los cuales se exige que dicho error se encuentre basado en ?documentos que obren en autos? y que los mismos no resulten contradichos por otros elementos probatorios.

La jurisprudencia exige para que el motivo basado en el mencionado artículo pueda prosperar, una serie de requisitos que detallo a continuación:

  • 1. "Debe fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase. El documento en sí mismo debe acreditar el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado el órgano sentenciador (STS de 11 de abril de 2018), y no una prueba de otra clase, aunque este documentada en la causa".

  • 2. "Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. (STS de 13 de junio de 2018)".

  • 3. "A su vez, que ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, en esos casos no se trataría de un problema de error, sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal. (STS 18 de junio de 2018)".

  • "4. "Finalmente, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala Segunda, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo (STS 496/1999 de 5 de abril) ".

Ahora que conocemos los requisitos necesarios, cuando hablo de que el documento tiene que ser "literosuficiente", me refiero a que efectivamente se trate de un documento, que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de otras pruebas para acreditar el hecho o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios que se encuentren en la causa.

Son exigencias propias de un documento casacional el que goce de literosuficiencia y autonomía probatoria, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma. La ley no concede preferencia a ninguna prueba documental sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto el Tribunal que conoció de la causa en la instancia, presidió la práctica de todas ellas y escuchó las alegaciones de las partes, tiene facultades para sopesarlas todas y apreciar su resultado con absoluta libertad.

Con todo ello, se entiende que únicamente cabe apreciar error en el Tribunal de instancia cuando la prueba que lo acredita es documental, porque respecto de esta prueba puede tener la inmediación judicial la misma relevancia en casación y en la instancia. El Tribunal de casación debe tener la misma perspectiva que el de instancia para valorar dicho documento, si la valoración es inseparable de la inmediación en la práctica de la prueba que corresponde al Tribunal de instancia, el de casación no podrá apreciar dicha prueba porque ha carecido de la necesaria inmediación.

La rectificación del hecho (factum), no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

De contrario, la misma Sala, detalla los que quedan excluidos del concepto de "documentos a efectos casacionales". Todos aquellos que sean declaraciones personales, aunque aparezcan documentadas, puesto que éstas, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe. Entre otras, la Sala no admite, cuando se indica en el documento en el que consta el error, el atestado policial, tampoco las diligencias policiales en las que se contienen las manifestaciones resultantes del mismo.

Con carácter excepcional, se ha admitido el valor documental del acta que refleja la diligencia de la inspección ocular, y reconstitución de los hechos, solo en cuanto a los datos objetivos, pero no en relación con las manifestaciones que allí consten, es preciso que el documento revele de forma clara un error del Tribunal.

También, "la doctrina de esta Sala en los últimos años considera como prueba a estos efectos casacionales, el informe pericial para corregir apreciaciones arbitrarias hechas en la instancia cuando hay unos dictámenes que no pueden dejar lugar a dudas sobre determinados extremos, como cita la STS de 18 de julio de 2018".

Con todo ello, llegamos a la conclusión, que para que el motivo del citado artículo 849.2 pueda prosperar, solo podrá ser a través de documentos "literosuficientes", que acrediten de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el error no resulte contradicho por otros medios probatorios, de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, con otras palabras, deben tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

Rebeca Monzón Martorell / ZB&P Abogados

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