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El Valor de las declaraciones prestadas ante la Policía en el proceso penal.

Sobre el valor que puedan o no tener las declaraciones realizadas en sede policial y no ratificadas judicialmente, se ha ido desarrollando una jurisprudencia no lineal en evolución y con no pocos matices y modulaciones. Es más, la problemática al respecto no es reciente. De hecho, fue objeto de un Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 28.11.2006, ya que, hasta esa fecha, la respuesta jurisprudencial no había sido uniforme. 

Dicho Acuerdo básicamente acordó que "las declaraciones válidamente prestadas ante la Policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral, en alguna de las formas admitidas por la jurisprudencia". Pues bien, tras dicho Acuerdo y en base a él, fueron dictadas una serie de Sentencias, que concluyeron que las declaraciones policiales podían ser tenidas en cuenta (a pesar de que no fuesen ratificadas en el acto del juicio oral) como prueba de cargo si se habían hecho con las debidas garantías, y si habían sido debidamente introducidas en el acto del plenario, con respeto a los principios de contradicción, inmediación, y oralidad.

No obstante, dicho criterio jurisprudencial fue superándose por posteriores resoluciones judiciales tanto de nuestro Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, lo que entraba en contradicción con el contenido del citado Pleno.

Respecto al Tribunal Supremo, se fue reiterando en diversas sentencias como la Sentencia del Tribunal Supremo 603/2010 de 8 de julio en el fracaso homogeneizador del Pleno de 2006 y por otro lado en la STS 1055/2011, de 18 de octubre, advirtió como, al fin, la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, llegaron a converger en este punto, citando como muestra de ello las Sentencias 68/2010 del Tribunal Constitucional y 726/2011 del Tribunal Supremo, igual que llamaba la atención sobre la urgente necesidad, en

cuanto a aquel acuerdo plenario de 2006, de ?ajustar su sentido? a las posteriores inequívocas Sentencias del Tribunal Constitucional.

Así pues, dicha Jurisprudencia que surgió a posteriori del Pleno de 28 de noviembre de 2006, dio lugar finalmente al cambio de criterio con el Acuerdo de 3 de junio de 2015:

"Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECr. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECr. Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. "

Este reciente acuerdo ha hecho pues emerger una nueva línea jurisprudencial que niega total valor probatorio a las manifestaciones hechas ante funcionarios policiales, e imposibilita que puedan ser incorporadas al acervo probatorio incluso mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.

Así pues, lo cierto es que, a día de hoy las declaraciones prestadas en Policía, por muchos requisitos garantistas constitucionales y procesales que reúnan, no tendrán valor probatorio alguno, si luego no son ratificadas en el acto del Plenario. Así las cosas, cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas.

Ya comienzan pues a verse Sentencias adaptadas al nuevo acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 2015. A modo de ejemplo, citamos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda de 27 de abril de 2017:

Por otro lado, conviene recordar que esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular, ha señalado de forma clara, en el Acuerdo alcanzado en el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 y 27 de junio de 2015, aplicado entre otras en la STS nº 435/2015, de 9 de julio, que "las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio". No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo 741 de la LECrim. Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 de la LECrim. "Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron.?

Llegados a este punto, conviene preguntarse si dichos acuerdos de Pleno no Jurisdiccional poseen o no, carácter vinculante. Pues bien, lo cierto es que no lo tienen como tal, al amparo del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin embargo, los mencionados acuerdos sí que adquirirán dicho carácter cuando sean incorporados a resoluciones judiciales. En otras palabras, la Jurisprudencia que vayan sentando los Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, en la que acojan e introduzcan dichos acuerdos de Pleno, sí tendrá carácter vinculante.

Ana Cal Estrela | Abogada Zapata Bermúdez & Partners Abogados.

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