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El derecho penitenciario en los delitos contra la libertad sexual

Pocos son los delitos que como las agresiones sexuales generan tanta alarma social en la actualidad, pues el agresor está cruzando una barrera ética, social y legal inquebrantable para muchísimas personas.

No obstante, las estadísticas muestran que la tasa de reincidencia de este tipo de delincuentes es mas baja que en el resto de los delincuentes:

En un estudio llevado a cabo por Redondo, Navarro, Martínez, Luque y Andrés (2005) mostraron que tras un seguimiento de 4 años de penados condenados por delitos sexuales que se habían sometido al Programa Específico de Tratamiento para agresores sexuales en el medio penitenciario solamente reincidieron por delitos de agresión sexual un 4%.

Por otro lado, en estudio pionero realizado en Cataluña sobre la reincidencia de los condenados por delitos sexuales revela que el 5,8% de este tipo de delincuentes vuelve a cometer una agresión.

La cifra está muy por debajo de la tasa de reincidencia del resto de delincuentes, que se sitúa en un 37,4%.

Sin embargo y, ante la evidencia de estas estadísticas, la concepción social es la de considerar a los agresores sexuales delincuentes con alto riesgo de reincidencia y pocas probabilidades de cambio.

Ante la preocupación por la reinserción social y reeducación de este tipo de delincuentes el tratamiento de los agresores sexuales se realiza en nuestros centros penitenciarios desde el año 1998 donde el procedimiento de intervención se encuentra descrito en un manual adaptado por profesionales de Instituciones Penitenciarias titulado ?El control de la agresión sexual: programa de intervención en el medio penitenciario?.

La participación en este tipo de programas es, como indica el artículo 116.4 del RP, de carácter voluntario pero ,en la práctica penitenciaria, los internos que una vez realizada la solicitud son admitidos en el programa son aquellos que han cumplido las tres cuartas partes de la condena, o les queden menos de 4 años para su cumplimiento, además este tipo de programas suelen tener una duración corta (1 año y medio o dos años) y para que este tipo de internos puedan acceder a la concesión de permisos de salida se exige la realización este programa.

Por lo tanto, el artículo 116.4 del Reglamento Penitenciario, al prever la posibilidad de realización de los programas específicos de tratamiento hace referencia únicamente a la voluntariedad a la hora de participar en los mismos sin establecer ningún otro requisito como que deba estar próximo el interno al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena para poder realizarlo.

Por su parte el artículo 154 del RP donde se establecen los requisitos necesarios para concesión de los permisos ordinarios únicamente establece como requisito temporal (aparte de que el interno esté clasificado en segundo o tercer grado y no observe mala conducta) el de haber extinguido la una cuarta parte de la condena impuesta.

Así resulta incongruente y no se compadece bien con el artículo 25 de nuestra Constitución, que aboga por la reinserción de los penados, ni con un modelo de tratamiento penitenciario basado en la individualización científica, como es el nuestro, que este tipo de delincuentes (generalmente con condenas de larga duración) no puedan disfrutar de permisos de salida (una vez han cumplido los requisitos objetivos señalados en artículo 154 del RP) por el hecho de no haber realizado el referido programa, cuando para poder acceder al mismo deben estar próximos al cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena.

Lo contrario sería entender que los agresores sexuales condenados a penas largas, con muchos años de prisión por delante, estén directamente excluidos o deban acceder a dichos programas -que devienen necesarios para su reinserción y reeducación- solamente cuando se hayan cercanos al cumplimiento del límite temporal mínimo que permite acceder a la libertad condicional, fundamento que entiendo resulta a todas luces contrario a lo establecido en el precepto constitucional del artículo 25.2 anteriormente mencionado.

José María Lledó Bosch 

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